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Bolivia establece el seguro obligatorio de accidentes de la trabajadora y el trabajador en el ámbito de la construcción

marzo 29, 2019

La Ley Nº 1155, promulgada en fecha 12 de marzo de 2019, establece el Seguro Obligatorio de Accidentes de la Trabajadora y el Trabajador en el Ámbito de la Construcción; mismo que obliga a toda persona que preste, ejecute, o realice un trabajo de manera directa en toda construcción de obras a adquirir anualmente este seguro, seguro que será indisputable, de beneficio uniforme, irreversible, de vigencia anual, y su acción directa contra la entidad aseguradora.
La póliza de este seguro estará registrada en la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros – APS, a la cual deberán adherirse la Entidad Pública de Seguros y otras Entidades Aseguradoras que comercialicen dicho seguro. Esta póliza cubrirá los gastos médicos y la indemnización por muerte y/o incapacidad total permanente, a toda trabajadora y trabajado del Ámbito de la Construcción que sufra un accidente al prestar, ejecutar, o realizar un trabajo de manera directa en toda construcción de obras.

El capital asegurado para gastos médicos será hasta la suma de Bs. 7,000.00.- (SIETE MIL 00/100 BOLIVIANOS) por persona por cada accidente; y para las eventualidades de muerte y/o incapacidad total permanente, el capital asegurado será de Bs. 70,000.00.- (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS) por persona. Estos montos serán revisados por lo menos una vez cada (3) tres años, pudiendo ser modificados mediante Decreto Supremo.

Con relación a su acreditación, se acreditará este seguro mediante certificado de cobertura, mismo que deberá ser emitido para cada asegurado, por la Entidad Pública de Seguros. Este certificado podrá ser por medio impreso o a través de dispositivos electrónicos.

Respecto a la administración y comercialización del seguro, será administrado y comercializado por la Entidad Pública de Seguros habilitada para el efecto, la cual podrá comercializar el mismo con otras entidades aseguradoras legalmente establecidas en el país, cediendo el riego bajo la modalidad de coaseguro, reaseguro y/o cualquier otra forma legal permitida, asimiento el control pleno del proceso.

Asimismo, la atención a las victimas de accidentes se deberá llevar a cabo por todo Establecimiento de Salud, público o privado, estando los mismos en la obligación ineludible de atender a las victimas de los accidentes laborales de las trabajadoras y los trabajadores de la construcción. La negativa a esta atención será considerada como delito de denegación de auxilio previsto y sancionado por el Artículo 281 del Código Penal. Asimismo, si dicha negativa de atención fuese realizada por un servidor público de un Establecimiento de Salud público, se aplicará el Artículo 154 del prenombrado Código Penal.

Para establecer responsabilidades, la Ley también determina que toda persona natural o jurídica del sector público o privada, que contrate y/o subcontrate trabajadoras y trabajadores que presten, ejecuten, o realicen un trabajo de manera directa en toda construcción de obras, debe verificar que todos ellos cuenten con el Seguro y que el mismo se encuentre vigente.

Finalmente, si se contratare y/o subcontratare trabajadores que no cuenten con la cobertura de dicho seguro, de producirse un accidente, será pasible a las responsabilidades y sanciones a establecerse en el Decreto Supremo reglamentario de la Ley N° 1155, Decreto Supremo que será emitido en por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado en el plazo máximo de (90) noventa días a partir de la publicación de la Ley N° 1155.